El Tribunal Constitucional (TC) ha rectificado, con cinco votos en contra, la doctrina en que se sustentó la sentencia que, en julio de 2021, declaró inconstitucional el primer estado de alarma decretado por el Gobierno de Pedro Sánchez con motivo de la pandemia. La mayoría progresista de la corte de garantías enmienda ahora el criterio de que no es posible suspender el ejercicio de derechos fundamentales bajo el paraguas del estado de alarma, como determinó entonces el TC, de mayoría conservadora (aunque en ese caso los votos no se repartieron miméticamente por bloques), por un solo voto.
El Pleno da ese volantazo a su doctrina en una sentencia, de la que ha sido ponente el exministro de Justicia Juan Carlos Campo, en la que estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por Vox contra la Ley de Salud Pública de Galicia, que avalaba la adopción de "medidas preventivas" para hacer frente a crisis sanitarias, como el aislamiento de personas enfermas, el aislamiento domiciliario, el internamiento en centros hospitalarios o el sometimiento obligatorio a la vacunación.
En esa resolución, el TC descarta que esas medidas supongan una suspensión de los derechos fundamentales solo amparada por el estado de excepción o el estado de sitio, tal y como sostenía Vox. Y lo hace rectificando la doctrina que sirvió para apuntalar la declaración de inconstitucionalidad del primer estado de alarma por entender que las limitaciones de la libertad de circulación y residencia no fueron una mera limitación o restricción de derechos fundamentales, sino una suspensión que precisaba de la declaración del estado de excepción.
Ahora, sin embargo, el Constitucional enmienda la doctrina establecida en esa sentencia 148/2021, de 14 de julio, estableciendo que la intensidad de la injerencia en los derechos fundamentales concernidos "no es un criterio determinante de la diferenciación constitucional entre la suspensión y la restricción de derechos fundamentales, por lo que una ley de restricción, incluido (cuando así sea procedente) el propio decreto de estado de alarma, puede establecer limitaciones de alta intensidad en los derechos fundamentales siempre y cuando se ajuste a los requisitos constitucionales necesarios y, en particular, siempre que respete el principio de proporcionalidad". Según fuentes del TC, la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno se refiera a esa doctrina como "abstracta e inútil jurisprudencia de conceptos".
Para la mayoría del Pleno, por tanto, la posibilidad de suspender derechos fundamentales no depende de la intensidad de las medidas adoptadas, ya que lo que se produce en tal caso es la "suspensión transitoria y excepcional de la eficacia del derecho mismo con el régimen jurídico específico" establecido en los artículos 55 y 116 de la Constitución.
Los magistrados conservadores Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo, Concepción Espejel, César Tolosa y José María Macías han votado en contra y han anunciado un voto particular. Fuentes de los magistrados disconformes censuran que el Pleno haya aprovechado la resolución de este recurso para "de manera innecesaria" justificar "una supuesta evolución jurisprudencial" para corregir la sentencia que declaró inconstitucional el primer estado de alarma y defender que se trató de una medida "totalmente legítima". Además, cuestionan que tanto Campo como la magistrada Laura Díez, exasesora de Moncloa con el Gobierno de Pedro Sánchez, "no son ajenos" al decreto que declaró el primer estado de alarma "que ahora se resucita, revalida y justifica", lo que interpretan como una "reivindicación de su gestión" que, lamentan, no les ha impedido participar en el debate y resolución del recurso de Vox.
El Pleno sí considera, sin embargo, que uno de los requisitos constitucionales que legitiman la restricción de derechos fundamentales -que se efectúe a través de ley orgánica- ha sido incumplido en este caso, ya que el legislador gallego "ha introducido medidas restrictivas de la integridad personal, la libertad deambulatoria, la intimidad personal, la libertad de circulación y el derecho de reunión" que solo pueden ser establecidas a través de una ley orgánica, pues constituyen "un desarrollo directo" de dichos derechos fundamentales.
El Tribunal declara, en consecuencia, la inconstitucionalidad y nulidad del elenco de medidas establecidas por el legislador autonómico, y por conexión, de su régimen sancionador, no por su contenido, sino por el incumplimiento de ese requisito esencial, que atribuye esas restricciones a las Cortes mediante una ley orgánica.
La sentencia considera, en cambio, que los fragmentos de la Ley de salud de Galicia que se limitan a reproducir, con leves variaciones, las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril (modificada por la normativa recurrida), son conformes con la Constitución, pues la reproducción de estas normas se produce en un ámbito de concurrencia de competencias entre el Estado y la comunidad autónoma, "es útil para la mejor inteligencia de la regulación establecida por el legislador gallego y es una plasmación fidedigna de la norma estatal reproducida".