El primer fallo, que vio la luz a fines de año, (Bunge Argentina S.A. c/ Provincia del Chaco s/ Acción declarativa de certeza) tiene que ver con el transporte interprovincial y la pretensión de la provincia de aplicar una norma local relacionada con la determinación de las tarifas vinculadas con el transporte interprovincial.
La empresa actora promovió una acción declarativa de certeza contra la Provincia del Chaco, con el objetivo de que se declare que la provincia carece de atribuciones para regular las tarifas aplicables al transporte interprovincial de carga de productos primarios sin procesar o semiprocesados (granos y oleaginosas).
La norma provincial determina que: "la autoridad de aplicación -Subsecretaría de Transporte de la Provincia del Chaco- fijará la tarifa para este servicio, previa consulta no vinculante a todos los sectores intervinientes, la que se determina teniendo en cuenta los costos, el beneficio y los índices económicos al momento de su fijación "
La Corte hizo lugar a la demanda y consideró que la pretensión de aplicar la normativa local resultaba violatoria de lo dispuesto en la Constitución Nacional respecto del reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias.
En el fallo, recordó que la regulación del tránsito interprovincial de productos en general se encuentra incluido dentro de los derechos otorgados por el artículo 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, al gobierno central (nacional) y que el tránsito que se inicia en una provincia y concluye en otra no atribuye jurisdicción local o derechos a cada una de ellas, sino que es la jurisdicción nacional la que alcanza a los servicios en los aspectos locales de su tráfico.
El artículo 75 (inciso 13) expresa lo siguiente:
"Artículo 75.- Corresponde al Congreso: Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí."
En el fundamento del fallo, se expresa que si el transporte no tiene incumbencia nacional, se obstaculizaría la actividad comercial que aquélla cumple, afectándose de ese modo el desenvolvimiento del transporte interprovincial de carga y, en definitiva, el objetivo constitucional de asegurar un régimen que mantenga y consolide la unión nacional. Una decisión autónoma de la provincia que no tiene el respaldo de la Constitución, funcionando como una suerte de aduana interior.
El otro reciente fallo de la Corte (Telecom Argentina SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo) está vinculado con el cobro de dividendos y Ganancias. La cuestión se originó cuando la ex AFIP determinó de oficio el impuesto de la empresa correspondiente al período fiscal 2012 y le aplicó una multa en los términos del artículo 45 de la ley 11.683, referido a omisión de impuestos.
El ajuste se basó en la impugnación hecha por la ex AFIP, de la deducción de ciertos gastos vinculados, directa o indirectamente, a la obtención de los dividendos pagados por la empresa en razón de no haber incluido a dichas ganancias "no computables" en el prorrateo de gastos establecido la ley de impuesto a las Ganancias.
En las instancias posteriores, tanto el Tribunal Fiscal como la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocaron la postura de la ex AFIP. Se resaltó que al tratarse de una renta gravada resultaba improcedente el argumento del organismo fiscal consistente en otorgar a los dividendos el carácter de renta exenta o no sujeta al impuesto.
En la Corte la discusión se dio en relación a si los gastos asociados al cobro de dividendos resultan deducibles en el impuesto a las Ganancias o si corresponde rechazar su deducción con fundamento en que las ganancias en concepto de dividendos generadas por tales acciones no son computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.
La Corte confirmó la sentencia apelada que sostuvo que los dividendos deriva de renta alcanzada por el impuesto a las Ganancias en cabeza de la sociedad que los distribuye y constituyen ganancia no computable para los accionistas a fin de evitar la doble imposición. En definitiva, el fallo confirmó que los gastos asociados al cobro de dividendos son deducibles en el impuesto a las ganancias.
En el fallo, "Outokumpu Fortinox SA c/ Provincia de Córdoba", la Corte Suprema de Justicia se expidió declarando la inconstitucionalidad de un artículo de la ley provincial, basándose en la discriminación tributaria que se genera por el lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente.
De esta manera, se estaría instaurando una forma de aduana interior que es vedada por la Constitución Nacional, en los artículos 9 y 12, para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los que son manufacturados en su territorio. Los artículos que se están violando de la Constitución expresan lo siguiente:
"Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso." "Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio."
En los últimos años, el tratamiento impositivo de la distribución de dividendos se modificó en cuatro oportunidades. En el año 2013, con el argumento de compensar la suba que se hizo en las deducciones personales de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, por medio de la ley 26.893 se dispuso gravar la distribución de dividendos con la tasa del 10%, bajo el título de "renta financiera".
La vigencia de esta medida comenzó con las distribuciones que las asambleas aprobaron, de puesta a disposición, a partir del 23 de septiembre de ese año. Posteriormente la ley de blanqueo (27.260), en sentido contrario, exceptuó del tributo a los dividendos en el Impuesto a las Ganancias, a partir del 23 de julio de 2016.
Sin embargo, dos años después, en la reforma de la ley 27.430, se volvió a gravar los dividendos que las empresas distribuyen al 7%, por las ganancias correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019, y al 13% para los iniciados a partir del 2020. Simultáneamente, se derogó el impuesto por igualación por las utilidades obtenidas sobre los ejercicios iniciados a partir del1 de enero de 2018.
El aumento de la tasa al 13% quedó sin continuidad, por una nueva modificación posterior del gobierno que siguió, que reemplazó la tasa proporcional del impuesto a las Ganancias por alícuotas progresivas, que van del 25 al 35% en función de la utilidad obtenida. Junto con esa medida se mantuvo la tasa del 7% para los dividendos. La inestabilidad fiscal argentina, en contra de las inversiones, también afecta a la distribución de dividendos.