Constitución y coherencia normativa en el debate sobre el aborto
El dictamen aprobado por el pleno del Consejo de Estado sobre el anteproyecto de reforma constitucional destinado a incorporar expresamente el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo –que, aunque reconocido por la jurisprudencia constitucional, no aparece explícitamente en nuestra Carta Magna– ha reactivado un debate que conviene situar en el plano jurídico.
La iniciativa del Gobierno pretende introducir en el artículo 43 de la Constitución un apartado que reconozca el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y obligue a los poderes públicos a garantizar su ejercicio en condiciones de igualdad efectiva. Con esta reforma se persigue elevar al plano del texto constitucional un derecho cuya regulación y encaje jurídico han sido configurados hasta ahora por la legislación orgánica y, de manera decisiva, por la doctrina del Tribunal Constitucional (TC).
Sin embargo, conviene recordar un dato esencial: desde el punto de vista constitucional, la cuestión del aborto en España no se encuentra jurídicamente abierta.
En efecto, la jurisprudencia del TC ha abordado esta cuestión de forma reiterada, desde la sentencia 53/1985, de 11 de abril, que definió al nasciturus como bien jurídico constitucionalmente protegido –aunque no titular de un derecho fundamental a la vida– hasta la sentencia 116/2023, de 9 de mayo, que declaró conforme a la Constitución el sistema de plazos establecido por la Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. A través de esta doctrina se ha configurado un equilibrio entre la protección de la vida prenatal y los derechos fundamentales de la mujer –dignidad, libre desarrollo de la personalidad e integridad física y moral– reconocidos en los artículos 10 y 15 de la Constitución. En otras palabras, el aborto ya ha sido considerado constitucional dentro de los límites fijados por la ley y la doctrina del TC. La reforma planteada no responde, por tanto, a una insuficiencia normativa del sistema, sino a una decisión de política constitucional orientada a reforzar su explicitación en el texto fundamental.
El dictamen del Consejo de Estado debe interpretarse precisamente en ese marco. El órgano consultivo no afirma que la reforma sea necesaria, sino que no aprecia obstáculo jurídico para que continúe su tramitación conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 167 de nuestra Constitución. Se trata de un juicio de viabilidad técnica, no de una constatación de que el ordenamiento constitucional actual resulte insuficiente. Además, el dictamen introduce una observación de notable interés desde el punto de vista sistemático: la constitucionalización del aborto no encuentra su acomodo natural en el artículo 43 de la Constitución, precepto que forma parte del capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y económica. Estos orientan la actuación de los poderes públicos, pero no cuentan con el mismo régimen de garantías que los derechos fundamentales.
El propio Consejo de Estado recuerda que la jurisprudencia constitucional ha vinculado la interrupción voluntaria del embarazo a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad física y moral de la mujer, es decir, al núcleo mismo de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, si el objetivo de la reforma fuera reconocer expresamente el aborto como un derecho fundamental, su ubicación sistemática coherente se encontraría más bien en el artículo 15 de la Constitución.
Esta opción tendría, sin embargo, consecuencias institucionales mucho más exigentes. La reforma de un precepto situado en la Sección Primera del Capítulo II de la Constitución –derechos fundamentales y libertades públicas– podría activar el procedimiento agravado previsto en el artículo 168, que exige una mayoría de dos tercios en ambas Cámaras, la disolución de las Cortes, la convocatoria de elecciones, una nueva aprobación por las Cámaras resultantes y la ratificación mediante referéndum.
Frente a ello, la modificación del artículo 43 de la Constitución permitiría acudir al procedimiento ordinario de reforma previsto en el artículo 167, que exige una mayoría de tres quintos en el Congreso y el Senado y no requiere la disolución de las Cortes ni la convocatoria de elecciones.
La memoria del anteproyecto reconoce expresamente que la elección de esta vía responde, en parte, a la mayor sencillez y celeridad del procedimiento. Pero el Consejo de Estado introduce aquí una advertencia que merece ser destacada: la elección del precepto constitucional a reformar no debería basarse en consideraciones de oportunidad política, sino en la coherencia del contenido de la reforma. Esta observación pone de relieve un principio básico de técnica constitucional. La Constitución no es un instrumento para facilitar coyunturas parlamentarias, sino un sistema normativo estructurado. La lógica de su arquitectura exige que el contenido material de los derechos guarde una correspondencia razonable con su ubicación sistemática dentro del texto constitucional.
Las deliberaciones internas del propio Consejo de Estado reflejan, de hecho, la complejidad del debate. La existencia de votos particulares críticos, que cuestionan la adecuación técnica e incluso han llegado a calificar su formulación en términos muy severos, indica que la discusión no se limita al plano político, sino que afecta también a la coherencia del diseño constitucional.
Por otra parte, el Derecho europeo tampoco impone una constitucionalización expresa del aborto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido a los Estados un amplio margen de apreciación, siempre que se respete el derecho a la vida privada del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el ámbito de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia tampoco ha configurado el aborto como un derecho fundamental autónomo cuya inclusión en las constituciones sea exigible.
El debate que se abre, por tanto, no es sobre la constitucionalidad del aborto, sino sobre la conveniencia de introducir una modificación expresa en el texto fundamental. La Constitución española ya ofrece un marco jurídico suficiente para garantizar este derecho dentro de los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional. La cuestión que ahora se plantea es si resulta oportuno modificar la arquitectura del texto constitucional para reiterar una solución que el propio sistema jurídico ha consolidado a través de la interpretación constitucional. Y esa decisión, en último término, no es una cuestión de constitucionalidad, sino de política constitucional.
Ricardo de Lorenzo y Montero es doctor en Derecho académico correspondiente de las Reales Academias Nacionales de Jurisprudencia y Legislación y de Medicina de España