El artículo 51 de nuestro Código Penal, que data de 1970, establece, en lo que interesa, que la pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora.
La ley especial que señala el artículo no es más que la de ejecución o cumplimiento de la pena de prisión o ley penitenciaria, como se le denomina en otros países de la región.
Han transcurrido 54 años sin que se apruebe una ley de ejecución penal, y el país continúa con este vacío legal.
En este más de medio siglo en que no ha habido una ley especial, se ha intentado, a través de diversos proyectos en diferentes gobiernos y legislaturas, cumplir y contar con ella.
Sin embargo, por diversas razones, han fracasado los intentos y el más reciente fiasco lo representa el Decreto N.º 44768-MP del 26 de noviembre del año en curso, del Poder Ejecutivo, que sacó el proyecto de ley de ejecución de las penas, número 24019, de la agenda legislativa, sin motivo o fundamento expreso.
Significa que este proyecto, que había avanzado incluso con un dictamen afirmativo unánime, no será votado durante el período de sesiones extraordinarias y deberá hacer fila en la agenda del plenario del Congreso.
Un verdadero retroceso, o como se le conoce en la jerga legislativa, procedieron a “congelar” la iniciativa de ley. Pero ¿por qué resulta tan relevante la aprobación de este proyecto de ley? Diversas razones se pueden exponer. Tan solo voy a referirme a tres.
Primero, todo sistema de justicia penal en un Estado de derecho debe contar con tres tipos de normas legales que regulen diferentes materias: las sustantivas, que definen los delitos y establecen las penas en los códigos penales; las formales, que regulan el juzgamiento en los códigos procesales penales; y las que precisamente deben regular la ejecución y cumplimiento de las penas impuestas a los condenados, no solo la pena de prisión, sino las de cualquier naturaleza y que se encuentran reguladas en las leyes de ejecución penal o penitenciarias.
El sistema penal es como una mesa de tres patas, y en el caso nuestro, le hace falta precisamente una pata.
El segundo motivo es el cumplimiento del principio de legalidad, que debe estar vigente desde la creación de los delitos o tipos penales, lo mismo que su juzgamiento conforme a la ley, y luego el cumplimiento del principio de legalidad durante la ejecución o cumplimiento de las penas. Todo lo cual se debe realizar de acuerdo con lo previsto en ley escrita y previa.
Incluso durante la ejecución, se conoce a este principio como el principio de legalidad ejecutiva, que no se está cumpliendo actualmente en nuestro país en la ejecución de penas aplicadas a las personas mayores de edad.
El tercer motivo necesario de señalar es que, a través de estas leyes de ejecución, se garantiza el cumplimiento de los fines que la ley ha establecido a las penas.
Aquí es relevante indicar que la pena se fundamenta en su finalidad y, en nuestro caso, el Código Penal estableció una finalidad rehabilitadora de reintegración social.
La población en general y algunos funcionarios deben comprender y aceptar que el Estado está legitimado para imponer castigos, incluso severos, como la pena de prisión, precisamente para el cumplimiento de los objetivos resocializadores declarados como fines de las penas.
Ignorar lo anterior equivale a equiparar la pena a la venganza, a un desquite, a un escarmiento con propósitos ya superados e incompatibles con el Estado democrático constitucional y el desarrollo de la doctrina de los derechos humanos.
Así como la venganza privada está proscrita y superada, es inaceptable un Estado vengativo, que no respete los fines reintegradores de las penas.
En nuestro país, como en muchos otros, el órgano que juzga, es decir, el Poder Judicial, no ejecuta las penas. Es competencia de otro órgano del Poder Ejecutivo.
En nuestro caso, el Ministerio de Justicia es el responsable de ejecutar y hacer cumplir las sentencias condenatorias. Es parte de la división de poderes del Estado democrático y del principio de frenos y contrapesos.
Sin embargo, existen muchos vacíos legales en esta relación entre poderes. Para reducir la tensión entre la administración y la jurisdicción, producto de la escasez de normas legales o reglamentarias y la multiplicidad de circulares y directrices, resulta indispensable contar con una ley de ejecución de las penas.
Pero el órgano administrativo que hace cumplir las condenas, es decir, el Poder Ejecutivo a través de su Ministerio de Justicia, no puede estar solo en esta compleja y delicada función, precisamente por la eventual afectación de derechos, la condición de vulnerabilidad de la población penitenciaria y la posición de garante que tiene el Estado. Por eso, se requiere el control jurisdiccional.
Por ende, en las leyes de ejecución, como se contempla en el proyecto de ley desconvocado, se regula de manera amplia la competencia y función de los jueces de ejecución de la pena. Se definen de forma precisa sus funciones de velar y garantizar el cumplimiento de la pena impuesta.
Cabe señalar que, por ejemplo, la pena de prisión que constituye la mayoría de las sanciones previstas en las leyes penales e impuestas en nuestro país consiste en la limitación o restricción por un período determinado de la libertad ambulatoria o la libertad de tránsito del condenado, y debe cumplirse en un centro penal.
La pena de prisión no significa humillación, vergüenza, malos tratos o tratos inhumanos, ni mucho menos tortura. Los centros penales no son depósitos humanos o campos de concentración al estilo de la Alemania nazi.
Deben de ser lugares en donde se cuente con las condiciones físicas y materiales para cumplir con los fines legales establecidos a las penas.
Se trata de una obligación del Estado en los términos definidos por la Corte Interamericana de Derechos humanos, en su Opinión Consultiva OC 29/22, en tanto “estima que el Estado está obligado a adoptar ciertas medidas positivas, concretas y orientadas, para garantizar no solo el goce y ejercicio de aquellos derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la situación de privación de la libertad, sino también para asegurar el cumplimiento de la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad”.
Para controlar las condiciones carcelarias y el cumplimiento de los fines de la pena, existen los jueces de ejecución penal.
La regulación legal garantiza no solo la relación entre la administración y la jurisdicción, sino también la participación de otros sujetos procesales, como los abogados defensores de los condenados, ya sean públicos o privados, y el representante del Ministerio Público o el fiscal. Cada uno representando los diferentes intereses que le corresponden, y son los jueces, como sucede en el Estado de derecho, quienes resuelven las controversias que se suscitan durante el tiempo de cumplimiento de las penas.
Por eso, se entiende que esa fase de ejecución requiere una regulación legal, porque es una continuación del proceso en el que deben respetarse también las garantías judiciales y que no termina con el dictado de la sentencia condenatoria.
La pena de prisión resulta estigmatizante y discriminante. Para reducir este carácter negativo, el Estado está obligado a proveer las condiciones en las que se respete la dignidad de todas las personas, o cuando menos, no impedir ni obstaculizar acciones tendentes a mejorar las condiciones de vida de los reclusos penales.
Por tanto, la aprobación de una ley de ejecución penal resulta una obligación pendiente que la Asamblea Legislativa está llamada a cumplir.
carlos@doctortiffer.com
El Dr. Carlos Tiffer es abogado, profesor de Derecho Penal en la Universidad de Costa Rica (UCR) y consultor del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ilanud) y del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef).