La construcción de gobiernos abiertos, y para ello transparentes, tienen su centro y carga articuladora en las Unidades de Transparencia (UT) de los sujetos obligados a la Ley en la materia y en la protección de datos personales. Es apremiante fijar la atención en ellas, su perfil e integración.
La judicialización de la transparencia comenzó con la primera ley (2001) cuando el entonces Tribunal de lo Administrativo fue la instancia para resolver como “recursos de nulidad” asuntos de transparencia. Esa ley no se consideró la creación de UT; se planteó que los sujetos obligados darían “a conocer cuál es la oficina respectiva para la recepción de solicitudes y entrega de información, la persona a cargo y los requisitos formales” (Art. 10).
Con la segunda ley (2004) se creó la Unidad de Transparencia e Información (UTI), como “encargada de la asesoría, recepción de solicitudes y entrega de información, la persona a cargo y el procedimiento detallado a seguir” y “vínculo entre el solicitante y los sujetos obligados en todo lo que se refiere al derecho a la información” (Art. 59).
Como se puede observar, las UTI’s se concibieron como facilitadoras de acceso a la información.
Fue con la tercera ley (aprobada en 2011), donde se incorporó un “perfil” de encargado de lo que se llamaría Unidad de Transparencia: “Las funciones y atribuciones de la Unidad pueden asignarse a unidades administrativas del sujeto obligado, preferentemente a las encargadas de los asuntos jurídicos” (Art. 30, numeral 2). Con ello, se llevó a ley lo que en la práctica comenzó con la primera norma: la transparencia en áreas jurídicas. El resultado, tratar la solicitude como demanda judicial, no como un proceso simple, sencillo, claro, expedito de acceso a lo público. La cuarta ley (2013), mantuvo lo mismo que la tercera (Artículo 31, numeral 2).
En 2015, al armonizar la cuarta ley con la General de Transparencia y Acceso a la Información se vinculó a la UT a la unidad administrativa que dependa directamente del titular del sujeto obligado, dándole así más autoridad, y como requisito-perfil para ser titular de ella, se incorporó que “cuenten con experiencia en la materia”, pero se mantuvo “o a las encargadas de los asuntos jurídicos”.
Sin ser el único factor, lo dispuesto en la ley ha llevado en la práctica a la ruta perversa de judicializar el derecho de acceso a la información, y favoreciendo al interior de los sujetos obligados una cultura de resistencia a la apertura.
¿Qué otros factores favorecen a esa cultura de resistencia? Por cuestión de espacio, luego de este antecedente, lo plantearé en las siguientes entregas.
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