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Doctrina Monroe: origen, fundamento y vigencia

Reconociendo desde luego la perversidad de un régimen dictatorial como el venezolano y el daño causado después de casi 27 años en el poder, es válido analizar el origen y el sustento de la llamada Doctrina Monroe rescatada con impulso renovado por la administración Trump 2.0 a la luz de lo ocurrido el fin de semana en la ciudad de Caracas.

La Doctrina Monroe fue ante todo una declaración unilateral de política exterior de EUA y no un tratado ni una norma codificada en el derecho internacional.

Su fundamento legal debe entenderse en dos planos: el interno (constitucional estadounidense) y el internacional (su estatus y encaje en el derecho internacional de la época y su evolución en el tiempo).

La Doctrina constó de dos pilares, la no colonización (una oposición a nuevas colonizaciones europeas en el hemisferio occidental) y la no intervención (un rechazo a la injerencia europea en asuntos de los estados americanos).

Fue enunciada por el presidente James Monroe en diciembre de 1823 en respuesta al riesgo de restauración colonial tras los procesos de independencia hispanoamericanos, con fundamento en las facultades constitucionales del Ejecutivo para conducir la política exterior y formular doctrinas de orientación diplomática.

El Congreso no la convirtió en ley y su aplicación práctica corrió a cargo del Ejecutivo y del consenso político interno que la reafirmó en mensajes presidenciales posteriores (Polk, Grant, Cleveland/Olney, Roosevelt, entre otros).

En el plano internacional, la Doctrina no se apoyó en un instrumento convencional ni en una norma consuetudinaria consolidada que reconociera esferas de influencia hemisféricas. Tampoco creó una obligación internacional erga omnes; fue, en esencia, una política estadounidense frente a terceros.

El Corolario Roosevelt (1904) interpretó que EU podía ejercer poder policial en el hemisferio para prevenir injerencias europeas, incluyendo intervenciones financieras y militares. Ni dicho corolario ni derivaciones posteriores la han dotado de una base jurídica internacional universalmente aceptada.

El desarrollo posterior del derecho internacional (no intervención, prohibición del uso de la fuerza y seguridad colectiva) y del derecho interamericano ha confirmado la obsolescencia y la limitación severa de las pretensiones de la Doctrina y, en particular, de corolarios intervencionistas. En la actualidad, el marco jurídico internacional prevalente no reconoce validez jurídica a una licencia monroísta para intervenir en el hemisferio.

Conforme a las reglas de derecho internacional vigentes un Estado no puede ingresar al territorio de otro Estado para capturar a un presidente en funciones sobre la base de una orden judicial interna, salvo que exista consentimiento del Estado territorial o una autorización del Consejo de Seguridad de la ONU.

Por definición, la ejecución de medidas coercitivas en territorio ajeno sin consentimiento mina la igualdad soberana y sienta precedentes que debilitan la seguridad jurídica de todos, incluida la del propio Estado que incurre en la práctica.

El sistema de seguridad colectiva (ONU y OEA en el hemisferio) se basa en reglas comunes y procedimientos establecidos cuyo incumplimiento debilita la arquitectura que permite gestionar crisis sin recurrir a la fuerza unilateral.

Son distintos los pilares de la Carta de las Naciones Unidas que se ven vulnerados ante la incursión unilateral de un Estado, que incluyen la prohibición del uso de la fuerza, el principio de no intervención y la igualdad soberana. En el plano interamericano, la Carta de la OEA refuerza la prohibición de intervención y el deber de respetar la integridad territorial y la independencia política de los Estados. La jurisprudencia a cargo de la Corte Internacional de Justicia ha confirmado sin excepción la prohibición del uso de la fuerza y de la intervención coercitiva.

El derecho internacional reconoce la inmunidad personal (ratione personae) de los jefes de Estado, que conlleva inmunidad de arresto y demanda ante tribunales de otros Estados y las excepciones son muy limitadas (consentimiento o renuncia a la inmunidad, cese en el cargo con alcance distinto de la inmunidad funcional o la actuación ante un tribunal penal internacional competente).

Estamos ante una situación compleja que nuevamente pone a prueba a organismos multilaterales y a las reglas que han prevalecido los últimos 80 años.

Los límites al uso unilateral de la fuerza y de violación de la igualdad soberana deberían trascender en todo caso cualquier ajuste del derecho internacional que, como instrumento adaptable a circunstancias cambiantes en el plano internacional, pretenda atender nuevos desafíos políticos, económicos y sociales globales.

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