La primera cuestión que plantea esta letrada es la siguiente: ¿Tienen obligación los abuelos de prestar alimentos a sus nietos? Esta es su reflexión. En cuanto leemos este título, lo primero que la mayoría contestaría sería un 'no', puesto que esta situación nunca se había dado antes en España. Pues bien, esta cuestión se planteó hace cinco años, cuando efectivamente se condenó a unos abuelos, tanto maternos como paternos, a pagar pensión de alimentos a favor de su nieta menor de edad, ya que sus padres no podían hacerlo por ser insolventes (STS de 2 de marzo de 2016). De esta sentencia surgen una serie de preguntas: ¿Puede realmente exigirse el pago de la pensión alimenticia a los abuelos en supuestos en los que los progenitores del menor aún vivan? ¿Puede depender de que los padres del menor tengan una discapacidad que les impida llevar a cabo una actividad laboral, como sucede en este caso concreto? El artículo 142 de nuestro Código Civil especifica qué se entiende por alimentos: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable . Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo». Pero, ¿de dónde parte la obligación del pago de alimentos y quienes están obligados a ello? Si nos vamos al artículo 143 CC, este señala que: «Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º Los cónyuges. 2º Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación». En este artículo, como se ve, se establece una reciprocidad entre los cónyuges, que se suele dar en todo procedimiento de separación o divorcio; también se instaura entre ascendientes y descendientes , por cuanto los mayores también pueden reclamar y ser reclamados. Pero esta sentencia va más allá: Obliga a los ascendientes a pagar esa pensión de alimentos a los descendientes de sus descendientes, algo que nunca se había dado anteriormente. Es cierto que el artículo 144 CC señala que «la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente: primero al cónyuge; segundo a los descendientes de grado más próximo.; tercero, a los ascendientes, también de grado más próximo; cuarto, a los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos». Con todo ello, el Alto Tribunal vino a fijar la obligación no solo a los abuelos paternos, sino a los maternos por igual, aun siendo solamente el padre de la menor el obligado principal a prestar los alimentos a su hija, no la madre puesto que ella ostentaba la guarda y custodia de la niña, graduando la cantidad de dicha pensión atendiendo a las posibilidades de los abuelos (artículo 145 CC). Pues bien, resumiendo la sentencia, en vista de que se demostró que el padre era del todo insolvente para hacer frente a la obligación de pago de dicha pensión de alimentos para su hija, y que la madre tenía una discapacidad que le hacía imposible poder trabajar, se solicitó por parte de la madre de la menor que se declarase la obligación de los abuelos paternos y maternos de prestar alimentos a su nieta, condenando a los abuelos paternos a que abonasen una pensión de 345 euros mensualmente , con efectos desde la interposición de la demanda, así como al abono del 75% de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo en tal concepto los gastos relativos a clases de música y de apoyo; y, a su vez, condenando a los abuelos maternos a que abonasen a su nieta una pensión de 115 euros mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al abono del 25% de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo también en tal concepto los gastos relativos a clases de música y de apoyo. Los abuelos maternos se manifestaron conformes a la petición de alimentos realizada por la actora, estimando no obstante que su contribución debía limitarse a 80-90 euros mensuales atendidos sus medios económicos, pero los paternos negaron la procedencia de la reclamación de alimentos, aduciendo la falta de legitimación pasiva de los mismos, añadiendo que en cualquier caso carecían de los medios económicos para prestarlos al estar prestando ya alimentos a tres de sus hijos. Lo realmente interesante de esta sentencia es la diferenciación que se hace entre los gastos que deben asumir los abuelos frente a los gastos a que vienen obligados los padres y ello precisamente por venir la obligación de alimentos de los abuelos fundada en el principio de solidaridad entre parientes del artículo 142 CC señalado anteriormente, quedando fuera, por lo tanto, los gastos extraordinarios que se incluyen ex art. 93 CC en la pensión de alimentos paternofiliales. En conclusión, los abuelos tienen la obligación de afrontar los gastos que generan sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el Art 142 CC y respetando el principio de proporcionalidad, aunque iremos viendo si aumenta el número de demandas frente a los ascendentes (abuelos) en los juzgados, a fin de obtener la asistencia económica necesaria para la atención de los menores derivada de la imposibilidad de su prestación por quien viene obligado a ello por filiación. Pero, más allá de obligaciones que puedan tener, ¿podrían ostentar derechos como, tener la patria potestad o la custodia de sus propios nietos? Nuestro art. 103 del Código Civil señala lo siguiente: Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez. Pues bien, una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra otorgó la guarda y custodia de los dos menores de edad a los abuelos, ante la total pasividad de los padres, dado que la madre tenía la custodia de sus dos hijos menores, pero los dejó al cuidado de sus padres, abuelos de los niños y personas ya mayores. Los abuelos tenían una relación muy complicada con su hija , no queriendo perjudicarla en ningún sentido. En noviembre de 2021, los padres de los menores otorgaron escritura pública notarial en la que ceden de hecho dicha custodia. ¿Esto es legal? En los Juzgados de Primera Instancia desestimaron la demanda por falta de legitimación activa. Efectivamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla este tipo de situaciones, y sólo los padres pueden solicitar la guarda y custodia. En este caso, los abuelos quisieron seguir luchando contra dicha resolución ante la Audiencia Provincial, dado que creían que era lo mejor para sus nietos, finalizando favorablemente para estos y ganando dicho procedimiento. En dicha sentencia, a los abuelos se les concedió la guarda y custodia, no la patria potestad, que siguieron ostentándola los progenitores, por lo que las decisiones relativas a los menores en cuanto a educación, sanidad, etc. seguirán dependiendo de los propios padres. Pero, dado que los abuelos ostentan la guarda y custodia, ocupándose de ellos diariamente, la Audiencia decidió que los padres quedaban obligados a abonar una pensión de alimentos para los menores de más de 500 € mensuales, para cubrir las necesidades básicas de estos. Se fijó también un régimen de visitas en favor de los padres, como suele ser habitual para el que no ostente la guarda y custodia , así como algunos periodos importantes como Navidad, verano y Semana Santa. Dado que aun así son los padres, la respuesta es afirmativa, debiendo demostrar que las circunstancias personales han cambiado y que podrían ocuparse de sus hijos. Para ello, deberán interponer un procedimiento de modificación de medidas. Este no es el único caso en España en el que la guarda y custodia es atribuida a los abuelos. Si se puede probar que los abuelos tienen mejores habilidades parentales que los propios progenitores y que realmente sería beneficioso para los niños, sería posible.