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Un nuevo concepto el derecho a la defensa

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¿Podemos seguir definiendo el derecho a la defensa tal y como se entendía tras la II Guerra Mundial, considerando las diferentes transformaciones de nuestra sociedad, de la economía o de la política a lo largo de estos años? ¿Son las reglas de la convivencia, o de las relaciones laborales, o las económicas, iguales que hace 75 años? Según Thomas Kuhn, un cambio de paradigma supone la aceptación de una nueva teoría para explicar el mundo que nos rodea y puede producirse en diversas áreas de conocimiento como en la educación, en la sociedad, en la política, en la economía, en las ciencias naturales y en la filosofía. ¿No debemos también adaptar el derecho a la defensa a los nuevos paradigmas? Fernando Jesús Santiago Ollero Presidente del Consejo General de los Colegios de Gestores Administrativos Carta abierta a la abogacía: el derecho a la defensa es algo más que los abogados Voy a referirme a las conclusiones aprobadas en el recién celebrado Congreso de la Abogacía no por 'confrontar' con el legítimo derecho de los abogados a expresar sus opiniones, deseos o peticiones, sino porque creo que es un buen ejercicio para entender por qué creo que el proyecto de Ley Orgánica sobre el Derecho a la Defensa está viciado de inicio. La conclusión es clara, y por ello empiezo por ella: no se ha debatido sobre el elemento fundamental del proyecto de Ley, y que consiste en expresar qué debemos entender hoy sobre el Derecho a la Defensa. Por esa razón, voy a ir comentando sobre las 18 conclusiones, de un total de 44, aprobadas en el citado Congreso. En primer lugar, en mi opinión, y según se recoge en la primera conclusión de los abogados, no podemos ni debemos mantener por un minuto más una definición de derecho a la defensa exclusivamente circunscrita a los tribunales y juzgados. Quizás en el origen de este derecho fundamental, no se podría plantear de otra forma. En 2023, no es de recibo impedir que se abra un amplio debate sobre lo que debemos entender hoy por derecho a la defensa. Es posible aplicar este derecho a otros ámbitos importantes de la vida de los ciudadanos, empresarios y autónomos. Solo se puede entender esa negativa a ampliar el campo de visión cuando lo que se pretende es preservar el interés propio, sin importar la protección del ciudadano, incluso mucho antes de tener que acudir a los juzgados. En segundo lugar, no se puede permitir que una Ley Orgánica referida a un derecho fundamental regule y recoja las necesidades de un colectivo concreto, por estrecha que sea la relación entre dicho colectivo y el derecho fundamental del que se trate. «No debemos mantener por un minuto más una definición de derecho a la defensa solo circunscrita a los tribunales y juzgados» En tercer lugar, quiere el CGAE incluir en el proyecto de Ley las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, cuando conoce bien el Consejo que se trata de pruebas pre procesales que se validan cuando comienza la instrucción, que no constituyen prueba per se y que no puede exigirse su práctica en todo caso en contradictorio o en régimen de publicidad. Sin embargo, propone en sus conclusiones que se elimine de la ley el arbitraje y otros procedimientos alternativos de solución de disputas, tratándose de una vía extrajudicial de resolución de las controversias y supone, por tanto, la existencia de tutela efectiva. En cuarto lugar, señalan en sus conclusiones que el derecho a la defensa «debe también proyectarse cuando se recaba del profesional de la abogacía un asesoramiento preventivo o encaminado a la determinación de la posición jurídica del cliente con anterioridad al eventual inicio de estos procedimientos». No cabe duda de que en eso estamos de acuerdo, salvo en la parte que limita esta extensión a la participación de los abogados. Esto supone 'cerrar' el concepto de derecho a la defensa en lugar de 'abrirlo'. La conclusión novena del Congreso de los abogados entra en la protección reforzada de la libertad de expresión. Este vuelve a ser un tema más propio de su estatuto que de una Ley Orgánica sobre el derecho a la defensa. La conclusión decimocuarta puede replicarse con la misma explicación. Y la decimosexta. Y la decimoséptima. Y la decimonovena. Y la trigésimo séptima. En la conclusión undécima se señala: «Partiendo del presupuesto de que el derecho de defensa se ejercita en exclusiva a través del profesional de la abogacía, la mejor protección del derecho de defensa de la ciudadanía exige que los poderes públicos garanticen que solamente las personas que reúnan los requisitos legalmente establecidos para ejercer la abogacía puedan desempeñar la función de defensa. Para tutelar este principio fundamental se deben prohibir y sancionar las conductas constitutivas de intrusismo o ejercicio irregular de la profesión»... Poco que comentar. Salvo que esta es la expresión más clara de que la preocupación del Consejo es expulsar del mundo de la defensa, entendido en sentido amplio, a todo aquel otro colectivo que intente introducirse en lo que consideran su coto cerrado profesional o que les pueda quitar clientes. Se pretende expulsar a la competencia por encima de los derechos de los ciudadanos. Es mi deseo, expresado en los niveles que corresponden, que se exponga a debate este derecho fundamental y que sobre sus conclusiones se cimente una necesaria Ley Orgánica que servirá para fortalecer los derechos y garantías de sus ciudadanos. Ariel Mantecón Ramos Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad de Valencia Un derecho constitucional... ¿Qué hay del otro lado? Tuvo que remover cimientos el pensador jurídico de la posguerra cuando, en aras de reforzar la protección de los derechos fundamentales, se vio precisado a llevar a las nuevas constituciones un tipo de garantía no vinculada exclusivamente a la esfera de protección de la vida, la integridad corporal o la libertad física y cívica del individuo, sino a la protección de sus derechos procesales. Las constituciones de Italia (1947) y Alemania (1949), países que emergían de escenarios políticos especialmente frustrantes, volvieron su mirada hacia los derechos humanos. Y junto a los derechos de corte tradicional, positivaron las llamadas garantías procesales, vistas como aquellas que protegen la realización de los derechos en el ámbito propio de la administración de justicia; dígase, por ejemplo, el derecho a un juez predeterminado e imparcial, a un proceso sin dilaciones indebidas, o el derecho a la defensa. Este último, refrendado luego en España en el artículo 24 de la Constitución, viene delineado en gran medida por un patrón supranacional que desciende del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y del Artículo 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos. El devenir interpretativo de los sintagmas españoles «todos tienen un derecho a la tutela efectiva sin indefensión» y «todos tienen un derecho a la defensa y a la asistencia de letrado», nos ha ido devolviendo una construcción constitucional reducida a un único escenario objetivo, el de los tribunales, y a una única dimensión subjetiva, la del abogado. Constituye un buen momento, el de la discusión de una Ley Orgánica del Derecho a la Defensa, para avanzar abiertamente hacia una lectura actualizada del artículo 24 constitucional: el derecho a la defensa no se limita sólo al entorno procesal de los tribunales, ni pertenece predominantemente a una materia, ni se encarna con exclusividad en los abogados. «Si algo le cuesta al pensamiento jurídico, es remover conceptos. Pertenecemos a una profesión tradicionalista y esquemática» La vida ha evolucionado. Hoy proliferan, más allá de los tribunales y de la abogacía, universos de actuación normativa que someten a tensión los derechos de las personas. La sobresaturación legislativa y la proyección cada vez más poliédrica de los dilemas jurídicos, nos llevan necesariamente a una noción más plural y polivalente de la asesoría y la defensa del ciudadano. Cierto es que, si algo le cuesta al pensamiento jurídico, es remover conceptos. Pertenecemos a una profesión tradicionalista y esquemática, y ha de saberse que los grandes movimientos jurídicos estuvieron siempre precedidos de la natural inercia que produce la visión estatuida ―y acomodada― de los conceptos y las instituciones. Felizmente, toda rémora tiende a quedar diluida cuando se verifica luego, tras la audacia, el éxito, tal y como sucedió cuando los movimientos de reforma de la posguerra incorporaron y legaron a la posteridad aquellas garantías que hasta el momento no cabían en los textos constitucionales. Javier San Martin Abogado. Graduado Social y Gestor Administrativo. Ex presidente del Consejo General de Graduados Sociales Los abogados y el derecho a la defensa La abogacía es una de las profesiones jurídicas más antiguas y con mayor presencia en la sociedad global. El abogado siempre ha sido el defensor de las causas, relevando al propio acusado de someterse a un procedimiento técnico en el cual, el conocimiento de cada fase procesal y ella misma en su conjunto pueden lograr la victoria sin la razón. En la gran mayoría de las ocasiones, el papel del abogado en el proceso es definitivo para el resultado, tanto bueno, como malo a los intereses de su defendido. En todo caso, la abogacía es la profesión jurídica más numerosa y desde luego más compleja, pues no solo se limita al conocimiento del derecho, sino a una correcta interpretación de los hechos para su exposición delante del Juez y a una necesaria aplicación del derecho, para que quien tiene la obligación de resolver el conflicto decida. El conflicto nace cuando dos o más personas no se ponen de acuerdo en el ejercicio de un derecho, bien sea público, sea privado, lo cierto es que cuando dos personas consideran que cada una de ellas tiene la razón y no la tiene el contrario, la forma más general de resolver la duda es someterse a un tercero, generalmente al Juez, para que éste decida en derecho. Ahora bien, acudir ante un tercero para que este decida sobre un conflicto tiene más de una derivada. Ese tercero puede ser un hombre bueno, sin conocimientos de Derecho o puede ser un Tribunal de Justicia, con los conocimientos de Derecho suficientes para ello; en todo caso, se busca la solución del conflicto por medio de la exposición de los hechos ante dicho Tribunal o ante dicho órgano decisorio. El abogado es el profesional necesario, imprescindible y único, para defender los intereses de una persona ante los Tribunales, respetando el derecho de otros profesionales como los Graduados Sociales en el Orden Social y de los Gestores Administrativos en materia tributaria y administrativa. «La abogacía es la profesión jurídica más numerosa y, desde luego, más compleja» Nadie puede competir, ni debe de hacerlo, con el abogado en la Jurisdicción Civil, Penal, Militar y Contencioso Administrativa, pero por el mismo derecho absoluto de que eso es así, nadie puede negar el derecho de los Graduados Sociales a la representación técnica de los justiciables en el orden social ni el de los Gestores Administrativos a defender los intereses de sus clientes ante la Administración Tributaria y ante la Administración Pública en vía administrativa. ¿Acaso la labor de un Graduado Social ante la Jurisdicción Social o de un Gestor Administrativo ante la Hacienda Pública, o ante Tráfico no es la defensa de los intereses de su patrocinado? Obviamente, la Ley Orgánica del Derecho de Defensa debe de dar exclusividad a los abogados en la asistencia jurídica de los justiciables, pero única y exclusivamente ante los Tribunales de Justicia, dejando a salvo la representación técnica que ejercen los Graduados Sociales en el ámbito social y los Gestores Administrativos en el ámbito de la Administración Tributaria y en otras materias administrativas que, como es la matriculación de Vehículos es competencia de estos últimos.

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